24.1.10

La Corte Constitucional de Armenia y su dictamen sobre los protocolos

Diego Dolabjián
 
El 12 de enero, la Corte Constitucional de Armenia emitió su dictamen en el cual convalidó la constitucionalidad de los protocolos firmados el 10 de octubre de 2009 entre las repúblicas de Armenia y de Turquía. No obstante, las salvedades presentadas por la Corte en su dictamen han permitido al gobierno turco alegar que de alguna manera esta sentencia establece precondiciones. Estos alegatos han provocado una nueva ronda de comentarios diplomáticos que podrían acabar con el proceso de aprobación de los protocolos. El dictamen de la Corte es interesante también desde el punto de vista académico. El doctor Diego A. Dolabjián, ex alumno nuestro en el Instituto San Gregorio el Iluminador (promoción 1998), abogado y autor, nos ha enviado un comentario preliminar inédito que, con su autorización, presentamos a la consideración de los lectores.

Las Constituciones, en tanto leyes fundamentales de los Estados, diseñan diversos sistemas para garantizar su primacía frente a las normas o actos que resulten contrarios a ellas.

Entre tales mecanismos, en forma paradigmática, se encuentra el "control de constitucionalidad" que, básicamente, puede encontrarse a cargo de órganos políticos o jurisdiccionales o de ambos tipos.
El control político puede ser ejercido por los órganos ordinarios de gobierno (verbigracia, cuando el Poder Legislativo rechaza un proyecto o el Poder Ejecutivo lo veta por considerarlo inconstitucional) o bien por otros especialmente previstos al efecto (por ejemplo, el Consejo Constitucional, en el caso francés).
A su vez, el control jurisdiccional puede estar diseñado sobre la base de dos modelos fundamentales: el estadounidense, según el cual cualquier magistrado del poder judicial ejerce el control y la decisión sólo se refiere al caso concreto, produciéndose, en caso de inconstitucionalidad, la inaplicación exclusivamente entre las partes de la norma involucrada (sigue vigente para los demás); y el austríaco, en el que el control se concentra en un tribunal constitucional específico y la decisión que se adopte se proyecta a todos, produciéndose, en caso de inconstitucionalidad, la eyección de la norma del sistema (pierde vigencia para todos).
Por supuesto, tales modelos son idealizaciones que no se presentan en formas puras en la realidad, por lo que las diferencias entre ambos suelen ser mucho menos tajantes en la práctica.
En general, en ambos sistemas rige un principio fundamental según el cual la declaración de inconstitucionalidad de una norma, dada su trascendencia, debe ser la última alternativa para el juez.
Es que, en teoría, entre otras razones, los jueces --que no suelen ser elegidos por el pueblo-- deben ser muy cuidadosos al tomar la decisión de dejar de lado una norma que fue adoptada por un Presidente o un Parlamento --cuyos miembros han sido efectivamente elegidos por el pueblo--.
Sin embargo, es fácil advertir que la cuestión es más delicada en el sistema austríaco pues la inconstitucionalidad no produce la mera inaplicación entre las partes del caso, como en el estadounidense, sino la derogación para todos.
De allí que, desde mediados del siglo XX, aparecieran en el modelo austríaco -–comenzando por Alemania e Italia y luego extendiéndose a otros países–-  diversas manifestaciones de sentencias “moduladas” con la finalidad de amortiguar el impacto de los pronunciamientos de inconstitucionalidad sobre el sistema, principalmente en asuntos de marcada trascendencia pública. Hoy, tales manifestaciones se han desarrollado también en el ámbito del modelo estadounidense.
En términos generales, esta modulación de los efectos de las sentencias puede referirse a dos aspectos: el temporal (es decir, si la inconstitucionalidad tendrá efectos retroactivos o hacia el futuro) y el material (es decir, si la inconstitucionalidad alcanza a toda, una parte o algún sentido de la norma).
Estas últimas suelen denominarse sentencias “manipulativas” (sin ningún sentido peyorativo) y pueden asumir diversas formas -–la doctrina las clasifica denominándolas interpretativas o condicionales, integradoras o aditivas, sustitutivas, exhortativas, etc.–-.
En estas sentencias, por ejemplo, los jueces mantienen la constitucionalidad de la norma, pero descalifican una determinada interpretación por considerarla inconstitucional. Así, evitan eyectar del sistema la norma controvertida, limitándose a excluir aquella/s posible/s interpretación/es que resulten contrarias a la Constitución.
La sentencia de la Corte Constitucional armenia del 12 de enero parece inscribirse dentro de esta tipología.
En efecto, de acuerdo con el punto 5) del art. 72 de la ley reglamentaria, “la Corte Constitucional puede adoptar una de las decisiones siguientes en el caso referido a la conformidad con la Constitución de obligaciones asumidas bajo un acuerdo internacional: 1) reconocer que las obligaciones que derivan del acuerdo internacional están en conformidad con la Constitución ; 2) reconocer que las obligaciones que derivan del acuerdo internacional, en su totalidad o en parte, no están en conformidad con la Constitución”.
En tal sentido se advierte que, entre ambas alternativas, la Corte Constitucional se decidió por la primera, es decir, que las obligaciones asumidas en los Protocolos firmados por Armenia y Turquía se encuentran en conformidad con la Constitución armenia, pero realizando una serie de consideraciones de suma importancia a tal efecto, a saber:
1) Los protocolos se consideran tratados internacionales y, por lo tanto, requieren el examen previo de la Corte Constitucional y su posterior ratificación por la Asamblea (cfr. considerando 1). Esto es importante, porque luego la Corte Constitucional sostendrá que las pautas plasmadas en estos Protocolos, que constituyen el primer paso para establecer una base legal para las acciones futuras, deberán operativizarse mediante otros acuerdos sobre los cuales, oportunamente, también ejercerá su contralor constitucional.
2) Se afirma que si bien se firmaron dos Protocolos en documentos separados (uno sobre el establecimiento de relaciones diplomáticas y el otro sobre el desarrollo de las relaciones bilaterales), ambos son necesariamente interdependientes, pues regulan cuestiones complementarias interrelacionadas (cfr. considerandos 2 y 3). Esto es importante, ya que, como lo dirá la Corte más adelante, uno no se puede poner en marcha sin el otro.
3) Se deja constancia de que las obligaciones asumidas son de naturaleza exclusivamente bilateral e interestatal y no pueden conectarse ni atribuirse a terceras partes no firmantes o a las relaciones con éstas (cfr. considerando 4, pto. a). Esto es importante, porque rechazaría la pretensión turca --esbozada en los medios-- de vincular lo acordado con el conflicto con Azerbaijan respecto de Artsaj.
4) Se hace énfasis en que la apertura de la frontera y el establecimiento de relaciones diplomáticas son obligaciones concretas, no meros deseos, intenciones o aspiraciones y que ellos son condición necesaria para el cumplimiento de las demás obligaciones asumidas (cfr. considerando 4, pto. b).
5) Tras señalar que los Protocolos no contienen provisiones para resolver disputas, ni sobre la terminación o suspensión de sus efectos, se afirma que en ellos el énfasis está puesto primariamente en los deseos e intenciones para generar prerrequisitos para el desarrollo futuro de las relaciones. Por ello considera que los acuerdos que se celebren en las diversas esferas deberán celebrarse conforme a la Convención de Viena y serán eximidos por la Corte Constitucional (considerando 4, pto. c).
6) Se aclara que el objetivo de Armenia, dentro del contexto de los objetivos de las partes en abrir la frontera, es resolver asuntos legales, organizacionales e institucionales conectados a la normal operación de la frontera (considerando 4, pto. d).
7) Se aclara que los tratados son válidos para Armenia y son parte de su sistema legal sólo en conformidad al art. 6 de la Constitución (cfr. considerando 4, pto. e). Este artículo prescribe que los tratados deben ser ratificados para tener validez y que los que sean contrarios a la Constitución no podrán ser ratificados.
8) Es fundamental el punto de la sentencia en el que se afirma: “La Corte Constitucional también considera que las previsiones del Protocolo sobre el Desarrollo de las Relaciones entre la República de Armenia y la República de Turquía no pueden ser interpretadas o aplicadas en el proceso legislativo o en la aplicación práctica de la República de Armenia, como así tampoco en las relaciones interestatales, en forma contradictoria a las previsiones del Preámbulo de la Constitución de la República de Armenia y los requerimientos del Párrafo 11 de la Declaración de Independencia de Armenia” (considerando 5). Precisamente, el Preámbulo de la Constitución armenia alude a “los principios fundamentales del estado armenio y aspiraciones nacionales registrados en la Declaración de Independencia de Armenia”, en tanto que la Declaración de la Independencia (1990) expresa en su párrafo 11: “La República de Armenia apoyará las tareas para lograr el reconocimiento internacional del genocidio de 1915 en la Turquía Otomana y Armenia Occidental”. Además, es importante señalar que en los antecedentes de dicha Declaración se hace referencia, en general, a “la restauración de la justicia histórica”.
Parece así que, si bien la Corte Constitucional consideró que los Protocolos son constitucionales (la alternativa contraria hubiera llevado a truncar el camino de acercamiento iniciado por el gobierno de Armenia y Turquía), fijó pautas concretas acerca de qué interpretaciones o aplicaciones de los mismos resultarían inconstitucionales –el considerando 5 es paradigmático al respecto–, reiterando expresamente su competencia para controlar los futuros acuerdos que se celebren en su marco.
En tal sentido, aunque esperamos no sea necesario, quizás en algún próximo pronunciamiento la Corte Constitucional deba hacer jugar también el artículo 11 de la Constitución armenial: “Los monumentos históricos y culturales y otros valores culturales están bajo el cuidado y la protección del Estado. Dentro del marco de los principios y normas del derecho internacional la República de Armenia contribuirá a fomentar relaciones con la Diáspora armenia, protegiendo los valores armenios, históricos y culturales ubicados en otros países, avanzando la educación y la cultura armenias”.
En efecto, a partir de esta disposición puede sostenerse, sin demasiado esfuerzo interpretativo, que la eventual suscripción de algún acuerdo, por el gobierno que sea, a consecuencia de los Protocolos o en cualquier otra circunstancia, que resulte contrario a los principios de la causa armenia iría en contramano del deber de protección de los “valores armenios” allí impuesto y, por tanto, inconstitucional, resultando imposible su ratificación y posterior entrada en vigor.

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